Para los fines del presente Convenio se entenderá por: a) "fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos; b) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos; c) "copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma; d) "distribución al público", cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismo.
Article 1
Para Los Fines Del Presente Convenio Se Entenderá Por: A) "fonograma", Toda Fijación Exclusivamente Sonora De Los Sonidos De Una Ejecución O De Otros Sonidos; B) "productor De Fonogramas", La Persona Natural O Jurídica Que Fija Por Primera Vez Los Sonidos De Una Ejecución U Otros Sonidos; C) "copia", El Soporte Que Contiene Sonidos Tomados Directa O Indirectamente De Un Fonograma Y Que Incorpora La Totalidad O Una Parte Substancial De Los Sonidos Fijados En Dicho Fonograma; D) "distribución Al Público", Cualquier Acto Cuyo Propósito Sea Ofrecer, Directa O Indirectamente, Copias De Un Fonograma Al Público En General O A Una Parte Del Mismo
Decreto 1871 de 1994 · por el cual se promulga el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre 1971
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