Artículo único. Los vinos tintos y blancos, sean dulces ó secos, hasta diez y ocho grados centesimales, inclusive, en botellas, pagarán de la cuarta clase; Los vinos tintos y blancos, sean dulces ó secos, hasta de diez y ocho grados centesimales, inclusive, en pipas, barrites ó damajuanas, pagarán de la tercera clase; Estos mismos vinos tintos y blancos, sean dulces ó secos, de más de diez y ocho grados centesimales, hasta veinticuatro, pagarán de la octava clase. Los vinos generosos, dulces ó secos, y todo el demás no comprendido en las clasificaciones anteriores, cualquiera que sea su envase y la riqueza alcohólica, excepto el San Rafael, que es de la séptima, pagarán de la octava clase. Si los vinos en general pasaren de veinticuatro grados centesimales, quedan comprendidos en la prohibición del artículo 2.° del Decreto número 244 de 1906. Es entendido que todos estos vinos deben pagar además el recargo del setenta por ciento (70 por 100). Quedan en estos términos aclarados los Decretos números 285 y 965 de 1906 y 1908, respectivamente.
Decreto 251 de 1909 →In force
Article 2
Del Decreto Número 244 De 1906
Decreto 251 de 1909 · Por el cual se aclara el Decreto número 285 de 1906, sobre vinos
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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