Siempre que en futuro se otorgue la administración de fondos procedentes de bancos de Valor Constante para la seguridad Social, a entidades públicas de desarrollo económico y Social distintos del Instituto de fomento Industrial y del Banco Central Hipotecario, se procederá por el Gobierno Nacional y el Banco de la República a formalizar con ellas contratos índole de los previstos en el ultimo inciso del artículo anterior. En este caso o en cualquiera otro en que sufra modificación las proporciones de aquellos fondos asignados al instituto de Fomento Industrial y al Banco Central Hipotecario, en el
del artículo 22, se introducirá la reforma pertinente a los contratos celebrados con dichas personas jurídicas, en cumplimiento de tal norma y disposiciones concordantes de este Decreto.