Artículo octavo. En las zonas fronterizas que indique el Ministerio de Agricultura, el transporte de ganado y sus productos en vehículos automotores, solo podrá realizarse por empresas de transporte de servicio público; y en vehículos particulares cuando los propietarios del ganado y sus productos sean a la vez propietarios de los vehículos. El transportador debe inscribirse previamente en la Dirección General de Aduanas, según la reglamentación que ésta expida, y otorgar fianza a favor de la misma en cuantía de $50.000.00 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Decreto.
Decreto 801 de 1971 →In force
Article 8
Decreto 801 de 1971 · Por el cual se reglamentan las medidas para prevenir el contrabando de ganado y sus productos
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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