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Article 4

Ley 71 de 1945 · Por la cual se adicionan y reforman las Leyes 22 de 1942, 67 de 1943 y 6ª de 1945, sobre prestaciones a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, y de lo Contencioso-Administrativo

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01

Text of the article

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Los funcionarios y empleados de que trata esta Ley, que sufrieren durante el desempeño de sus empleos una enfermedad o lesión que los incapacite en absoluto para el trabajo profesional, recibirán, si no tienen como atender a su congrua subsistencia y mientras vivan, una pensión mensual igual al sueldo que devengaren el día que se cause la enfermedad o lesión, pero sin exceder de cuatrocientos pesos ($400.00) por cada mes. Si mueren a causa de la enfermedad o lesión, su viuda y los hijos varones menores de edad y las hijas solteras o viudas, recibirán o continuaran recibiendo dicha pensión por espacio de dos años, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.

Parágrafo

Cuando el empleado no haya dejado hijos ni viuda, tendrán derecho a la pensión de que trata este artículo, los padres, los hermanos menores y las hermanas solteras o viudas, siempre que se demuestre que Vivian a expensas del suelo del hijo o del hermano fallecido.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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