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Article 17

Para La Legalización De Los Títulos A Que Se Refiere El Literal B) Del Artículo 2º

Decreto 605 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía

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Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal b) del Artículo 2º. de la Ley, expedidos por Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma, los siguientes documentos

a)

Cédula de ciudadanía o extranjería;

b)

Diploma debidamente revisado y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia;

c)

Acta de grado, por duplicado;

d)

Constancia o certificado, por duplicado, de haber cumplido con alguno de los requisitos señalados en el Artículo 4º de la Ley;

e)

Traducción oficial al castellano, cuando sea el caso, de los documentos anteriores;

f)

Estampilla de timbre nacional por el valor de diez pesos ($10.00). (Artículo 5º., numeral 53, Decreto, Ley, 2908 de 1960).

Parágrafo 1

Si la constancia o certificación de que trata el presente Artículo, el interesado pretendiere probar que cumplió en el exterior un requisito similar al establecido en el literal e) del Artículo 4º de la Ley, el Ministerio de Educación Nacional remitirá dicho documento, con las informaciones complementarias del caso, a la consideración y estudio de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para que conceptúe sobre su validez y equivalencia.

Parágrafo 2

Si la Asociación conceptuare favorablemente sobre los estudios o adiestramientos realizados en el Exterior, el Ministerio de Educación Nacional procederá a refrendar el diploma respectivo. En caso contrario, se abstendrá de hacerlo.

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Constitutional history

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