Son Funciones De La División De Asuntos Indígenas Del Ministerio Del Gobierno, Además De Las Consignadas En El Decreto 1634 De 1963, Las Siguientes: A) Dictaminar Sobre Perjuicio Que Puedan Derivar Las Parcialidades O Los Grupos De Indígenas Usufructuarios De Terrenos Cuya Segregación De Los Resguardos Se Pida Por Los Consejos Municipales; B) Emitir Concepto Previo Sobre Solicitudes De Segregación; C) Vigilar El Cumplimiento De Las Condiciones Y Requisitos Que Para La Segregación De Terrenos De Resguardos, Exige El Artículo 4° De La Ley Que Se Reglamenta; D) Vigilar Las Votaciones O Plebiscitos Previstas Por La Ley, Para El Caso De Que Los Usufructuarios Legales De Un Resguardo Indígena Soliciten La Parcelación O División Del Mismo, Y Vigilar Sobre La Validez De Las Inscripciones De Indígenas En Los Censos Correspondientes, Así Como Sobre El Cumplimiento De Los Requisitos Determinados Para La Legalización De Lo Títulos Personales Y Familiares Que Se Extiendan; E) Asistir A Los Indígenas, Por Intermedio De La Oficina Jurídica Del Ministerio De Gobierno, En Los Litigios Con Personas O Asociaciones Extrañas A Cada Grupo O Parcialidad, Sobre El Dominio De Las Tierras Ocupadas Por Los Miembros De Dichos Grupos O Parcialidades, Y Cuidar De Que Se Cumpla Lo Dispuesto En El Artículo 8° De Ley 81 De 1958; F) Asesorada Por El Instituto Indigenista Colombiano, Extender Los Beneficios De La Ley 81 De 1958 A Todas Las Parcialidades, Resguardos, Tribus O Grupos De Indígenas Del Territorio Nacional, Solicitado La Aprobación En Sus Presupuestos, De Los Recursos Necesarios; Y Tratando De Obtener La Colaboración De Instituciones Oficiales Y Científicas, Nacionales Y Extranjeras, Susceptibles De Dar Aportes Útiles A Las Campañas De Protección Y De Integración Efectiva Del Indígena A Más Altos Niveles De Cultura
Decreto 2413 de 1961 · Por el cual se reglamenta la Ley 81 de 1958, sobre fomento agropecuario de las Parcialidades Indígenas
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° Son funciones de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del Gobierno, además de las consignadas en el Decreto 1634 de 1963, las siguientes
a)
Dictaminar sobre perjuicio que puedan derivar las parcialidades o los grupos de indígenas usufructuarios de terrenos cuya segregación de los Resguardos se pida por los Consejos Municipales;
b)
Emitir concepto previo sobre solicitudes de segregación;
c)
Vigilar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que para la segregación de terrenos de Resguardos, exige el artículo 4° de la Ley que se reglamenta;
d)
Vigilar las votaciones o plebiscitos previstas por la ley, para el caso de que los usufructuarios legales de un Resguardo Indígena soliciten la parcelación o división del mismo, y vigilar sobre la validez de las inscripciones de indígenas en los censos correspondientes, así como sobre el cumplimiento de los requisitos determinados para la legalización de lo títulos personales y familiares que se extiendan;
e)
Asistir a los indígenas, por intermedio de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno, en los litigios con personas o asociaciones extrañas a cada grupo o parcialidad, sobre el dominio de las tierras ocupadas por los miembros de dichos grupos o parcialidades, y cuidar de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 8° de Ley 81 de 1958;
f)
Asesorada por el Instituto Indigenista Colombiano, extender los beneficios de la Ley 81 de 1958 a todas las parcialidades, Resguardos, tribus o grupos de indígenas del territorio nacional, solicitado la aprobación en sus presupuestos, de los recursos necesarios; y tratando de obtener la colaboración de instituciones oficiales y científicas, nacionales y extranjeras, susceptibles de dar aportes útiles a las campañas de protección y de integración efectiva del indígena a más altos niveles de cultura.
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Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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