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Article 5

º

Decreto 4218 de 2005 · por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 589 de 2000.

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01

Text of the article

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º. Contenido. Además de los datos mínimos de personas desaparecidas y cadáveres enunciados en el artículo 9º de la Ley 589 de 2000, el Registro Nacional de Desaparecidos consolidará y unificará la siguiente información, generada en el territorio nacional

a)

Los datos básicos para cruce referencial de las personas desaparecidas: Apellidos, nombres, documento de identidad, sexo, edad, talla, señales particulares y demás datos que conduzcan a su individualización;

b)

Los datos básicos para cruce referencial derivados de la práctica de autopsias médicolegales sobre cadáveres y restos óseos;

c)

Los datos básicos para cruce referencial que resulten de las actividades de cada entidad en el ejercicio de sus funciones, respecto de la desaparición forzada;

d)

Los demás que resulten necesarios para el correcto funcionamiento del Registro.

Parágrafo

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses implementará y actualizará los métodos y procedimientos para la conformación del Registro de Personas Desaparecidas, en coordinación con la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. CAPITULO III Definiciones

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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