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Article 1

Decreto 2904 de 1966 · Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 7 de la Ley 24 de 1963

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A partir de la vigencia del presente Decreto, el Impuesto de Registro y Anotación que se cause por los documentos y actos relativos a bienes inmuebles ubicados en el Distrito Especial de Bogotá o que por cualquier otro motivo se cause en dicho Distrito, se pagará directa y separadamente, así:

El setenta por ciento (70%) al Departamento de Cundinamarca por conducto de la Beneficencia del mismo o de la respectiva oficina recaudadora, y

El treinta por ciento (30%) a la Tesorería Distrital de Bogotá.

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Parágrafo 1. Para el otorgamiento y registro de los documentos y actos a que se refiere el inciso anterior, se requerirá la presentación al respectivo Notario o Registrador, por separado, de los comprobantes de pago del mencionado Impuesto, los cuales, según el caso, se agregarán al instrumento notarial o se archivarán en la Oficina de Registro.

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Parágrafo 2. Los recibos que expida la Tesorería Distrital de Bogotá serán elaborados con base en el comprobante de liquidación de la Beneficencia de Cundinamarca o de la oficina recaudadora que el Departamento señale. Esta liquidación se hará por la totalidad del gravamen, pero el recaudo lo hará directa y separadamente cada una de las entidades beneficiarias, en la proporción establecida en el inciso primero.

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Parágrafo 3. La Tesorería del Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con la Beneficencia de Cundinamarca o la oficina recaudadora que el Departamento señale, comisionará a uno o varios de sus funcionarios para que recauden en las Oficinas de Liquidación del Impuesto de Registro y Anotación, el porcentaje que la Distrito Especial corresponde conforme a la ley.

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Constitutional history

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