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Article 30

Dentro De Los Programas De Producción Que Periódicamente Elabore El Ministerio De Agricultura, Serán Objeto De Crédito Con Recursos Del Fondo Financiero Agropecuario, A Actividades O Inversiones, Tales Como Las Siguientes: 1

Decreto 1562 de 1973 · Reglamentario de la Ley 5ª de 1973 y del artículo 43 de la ley 26 de 1959

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01

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Dentro de los programas de producción que periódicamente elabore el Ministerio de Agricultura, serán objeto de crédito con recursos del Fondo Financiero Agropecuario, a actividades o inversiones, tales como las siguientes

1.

De corto plazo (hasta 2 años)

a)

Cultivos transitorios tales como cereales, leguminosas, oleaginosas, hortalizas, legumbres, tuberosas, frutales no arbustivos y de enredadera, tabaco;

b)

Podas, raleos, limpias, abonamiento u otras labores de sostenimiento y recolección de cosechas de cultivos permanentes o semipermanentes tala y extracción de explotaciones forestales.

c)

Ceba de cerdos, caprinos, etc.;

d)

Ceba de vacunos. Cuando ésta se inicie con terneros no mayores de 18 meses, los préstamos se otorgarán con plazos que oscilen entre los 18 y 24 meses;

e)

Especies menores y fauna de rápido aprovechamiento, cuyo ciclo productivo permita atender créditos de corto plazo;

f)

Implementos varios para pesca artesanal, con exclusión de motores fuera de borda;

g)

Compra de alimentos concentrados, drogas y otros insumos para agricultura y ganadería, y fertilizantes de rápida asimilación.

2.

Financiación de mediano plazo (hasta 8 años)

a)

Cultivos semipermanentes tales como caña de azúcar, plátano, banano, flores, papaya y otros frutales arbustivos;

b)

Cultivos permanentes como café, fique, té:

c)

Renovación y tecnificación de cultivos semipermanentes y permanentes;

d)

Explotaciones dedicadas a la cría de equinos de labor;

e)

Especies menores cuyo ciclo productivo no permita atender el crédito a corto plazo, tales como ovinos, caprinos, porcinos de cría, explotaciones agrícolas, etc.;

f)

Motores fuera de borda y de centro para pesca;

g)

Obras y elementos complementarios de actividades agropecuarias tales como nivelaciones, recuperación de suelos, maquinaria e implementos agrícolas; instalaciones de tipo no industrial a nivel de finca para beneficio, secamiento, ensilaje, preservación o empaques dé productos; obras o elementos menores, vías internas; hechura de cercas y de potreros, corralejas, jagüeyes, bañaderas, bretes, salas de ordeño y saladeras, descepes, despiedres etc.;

h)

Pequeñas obras de infraestructura a nivel de finca que por su naturaleza y valor no requieren largo plazo;

i)

Electrificación rural;

j)

Fertilizante de lenta asimilación;

3.

Financiación a largo plazo (más de 8 años)

a)

Obras de infraestructura a nivel de finca que por su naturaleza y cuantía, requieran dicho plazo, tales como sistema de riego y drenaje, pozos profundos, represas, obras de defensa, civilización de tierras en zonas de colonización, etc.;

b)

Programas integrales de financiamiento para fomento de ganadería de cría y leche, caso en el cual se incluyen la totalidad de las inversiones complementarias;

c)

Cultivos permanentes de largo ciclo vegetativo, tales como coco, cacao, especies forestales, palma africana, cítricos y otros frutales de largo cielo vegetativo;

d)

Vivienda campesina y vivienda para trabajadores de empresas agrícolas;

e)

Compra de fincas por profesionales del sector agropecuario que no posean bienes raíces rurales y cuyo patrimonio bruto no exceda la cuantía que señale el Ministerio de Agricultura.

Parágrafo

La Junta Monetaria, con el concepto favorable del Ministerio de Agricultura, podrá pasar cualquiera de las Inversiones de que trata este artículo, de corto a mediano plazo o de éste a largo plazo, o viceversa, excepto cuando la ley taxativamente lo determina.

02

Constitutional history

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