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Article 46

Unicamente Se Aceptarán Como Costo, Deducción O Exención Personal Especial, Los Salarios, Honorarios, Comisiones, Bonificaciones Y En General Compensaciones Por Servicios Personales, Los Intereses, Arrendamientos, Regalías, Etc

Decreto 154 de 1968 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Unicamente se aceptarán como costo, deducción o exención personal especial, los salarios, honorarios, comisiones, bonificaciones y en general compensaciones por servicios personales, los intereses, arrendamientos, regalías, etc., que han de constituír renta bruta para el beneficiario cuando en la declaración de renta se le identifique por sus nombres y apellidos o razón social y número de cédula de ciudadanía o de Indentificación (sic) Tributaria (NIT) y se indique el monto del pago o abono. La falta de cualquiera de estos requisitos solo podrá suplirse o legalizarse comprobando que el beneficiario de la renta la denunció antes de haberse requerido o practicado la liquidación del impuesto al contribuyente que solicite el reconocimiento del respectivo costo, deducción o exención personal especial. Además, cuando el beneficiario resida en el Exterior, la cantidad pagada o abonada que constituya renta gravable en Colombia solo será deducible si se acredita la consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1366 de 1967. Serán deducibles sin que sea necesaria la retención

a)

Los pagos a comisionistas en el Exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes en cuanto no excedan el dos y medio por ciento (2 1/2 %) del valor de la operación en el ejercicio gravable;

b)

Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios en cuanto no excedan en el año el siete por ciento (7%) del valor de cada crédito o sobregiro.

Parágrafo

Lo pagado en exceso de los límites aquí señalados no será deducible, a menos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público modifique tales límites en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 12 de la Ley 63 de 1967.

02

Constitutional history

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