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Article 41

Ley 81 de 1960 · Reorgánica del Impuesto sobre la Renta

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

La pérdida que resulte de la enajenación de inmuebles del contribuyente será deducible de la renta bruta, disminuida en un diez por ciento (10%) por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición del bien y su enajenación, pero en este caso la pérdida se determinara por la diferencia entre el precio de la enajenación y el valor de adquisición del inmueble, aumentado este valor con el de las construcciones, mejoras e impuestos de valorización y con otras contribuciones pagadas con motivo de obras o servicios públicos relativos al inmueble de que se trate, y disminuido con las depreciaciones y agotamiento aceptados.

No se aceptarán pérdidas determinadas sobre la base de un precio de enajenación inferior al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación, a menos que el contribuyente demuestre con certificados de la respectiva oficina de catastro que dicho precio corresponde al valor comercial de la propiedad en la fecha de la enajenación.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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