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Article 13

La Zona Solicitada, Salvo El Caso De Un Límite Internacional Arcifinio, Se Delimitará Por Medio De Linderos Geométricos Cuyo Punto De Partida Se Ligará A Un Punto De Referencia Estable Y Fácilmente Identificable, Previamente Materializado En El Terreno Y Determinado Por Sus Coordenadas Geográficas (Astronómicas O Geodésicas)

Decreto 797 de 1971 · Por el cual se reglamenta, en relación con los hidrocarburos, la Ley 20 de 1969

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01

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La zona solicitada, salvo el caso de un límite internacional arcifinio, se delimitará por medio de linderos geométricos cuyo punto de partida se ligará a un punto de referencia estable y fácilmente identificable, previamente materializado en el terreno y determinado por sus coordenadas geográficas (astronómicas o geodésicas). Entiéndase por linderos geométricos, los constituidos por líneas definidas por su rumbo y longitud métrica, a diferencia de los linderos naturales o arcifinios constituidos por accidentes naturales como ríos, quebradas, costas, divorcio de aguas, etc. La distancia entre el punto de referencia y el punto de partida, no deberá exceder de cinco (5) kilómetros, excepto cuando la zona solicitada se encuentre totalmente dentro del mar. En este caso la recta que une los dos puntos deberá ser aproximadamente perpendicular a la línea general que demarca la costa, debiéndose encontrar dentro de éstas el punto de referencia. Para tal efecto entiéndase por costa una zona de quince (15) kilómetros de anchura en torno del mar.

02

Constitutional history

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