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Article 3

El Artículo 7º

Decreto 520 de 1971 · Por el cual se adiciona el Decreto-ley 955 de 1970 y se modifican algunas de sus disposicones

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01

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Articulo 3º. El artículo 7º. del Decreto - Ley 955 de 1970 queda así: Articulo 7º Regulación de las penas. El Juez tendrá en cuenta, para la aplicación de la pena, además de las circunstancias señaladas en los artículos 36, 37 y 38 del Código Penal, el valor de la mercancía objeto de la infracción, el valor de los derechos de aduana y de los demás impuestos que se debieron pagar por aquella, y la calidad de funcionario y empleado publico de quien realice la infracción o tome parte de ella, siempre que no hayan previsto como circunstancias modificadoras o como elementos constitutivos de la respectiva infracción. Cuando el valor del contrabando sea o exceda de cien mil pesos, la pena respectiva se aumentara de una tercera parte a la mitad y cuando fuere inferior a cinco mil pesos, se disminuirá en la misma proporción.

02

Constitutional history

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