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Article 528

Infracciones De Los Declarantes, Importadores O Exportadores

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

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Text of the article

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Infracciones de los declarantes, importadores o exportadores. Al declarante, importador o exportador que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a lugares, personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías de que se trate.

Enningún caso la sanción podrá ser inferior a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará al declarante, importador o exportador, según el caso:

Presentar, cuando la norma así lo contemple, la declaración de modificación en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los derechos, impuestos e intereses, más la sanción.

Si vencido el término anterior no presentó la declaración de modificación, o si la norma no contempla la posibilidad de modificar, deberá poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, para efectos de su aprehensión y decomiso.

38.

Exportar mercancías sin cumplir con el trámite correspondiente de la solicitud de autorización de embarque hasta la expedición de la declaración de exportación. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.

39.

No presentar el informe de las declaraciones aduaneras de importación y/o el reporte de las declaraciones de corrección, de que trata el parágrafo del artículo 154 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).

40.

No trasladar la mercancía a un depósito temporal o a sus instalaciones por parte del operador económico autorizado, cuando no se autorice el régimen de depósito aduanero, en las condiciones y términos señalados en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 387 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).

41.

Las infracciones en el origen no preferencial serán las siguientes:

No tener la certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial o que se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de defensa comercial y no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios correspondientes. La sanción será del 100% delos derechos e impuestos dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.

Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos cuando haya lugar.

Parágrafo

transitorio. Mientras se mantengan vigentes los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores, les será aplicable el régimen sancionatorio previsto en el presente decreto, en lo que fuere pertinente, particularmente el presente artículo y el artículo 544. Para los usuarios altamente exportadores, adicionalmente se prevé la siguiente infracción:

No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2°. del artículo 185 del Decreto número 2685 de 1999. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 528. Infracciones de los declarantes, importadores o exportadores. Al declarante, importador o exportador que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

Parágrafo

transitorio. Mientras se mantengan vigentes los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores, les será aplicable el régimen sancionatorio previsto en el presente decreto, en lo que fuere pertinente, particularmente el presente artículo y el artículo 544. Para los usuarios altamente exportadores, adicionalmente se prevé la siguiente infracción:

No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2°. del artículo 185 del Decreto número 2685 de 1999. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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