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Article 1

Decreto 642 de 1958 · Por el cual se reglamenta la entrada al país de los refugiados y apátridas

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Artículo primero. Los refugiados y apátridas que deseen entrar al territorio Nacional como residentes o inmigrantes, cuyo traslado sea auspiciado por agencias, entidades o instituciones nacionales o internacionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores en forma discrecional, determine si es conveniente o no, otorgarles el correspondiente visado

a)

Poseer pasaporte o documento de viaje, debidamente expedido por el país en donde se encuentren provisionalmente asilados;

b)

Acreditar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores poseer a su favor el visado de regreso al país de procedencia, cuya validez no deberá ser inferior a 6 meses;

c)

Garantizar por intermedio de la agencia, entidad o institución bajo cuyos auspicios va a ser trasladado, el pago de los gastos que ocasione su viaje al país que le ha otorgado el visado de que trata el ordinal b) de este artículo, Copia de esta garantía será enviada al Servicio de Inteligencia Colombiano, Sección de Extranjería, antes de la llegada del beneficiado al país.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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