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Article 7

También Podrá Concederse La Deducción Por Agotamiento A Base De Un Porcentaje Fijo Sobre El Valor De La Producción Que No Excederá Del 10% Del Ingreso Bruto Por Ventas En El Año O Periodo Gravable, Del Producto Extraído Del Depósito Natural Que Esté En Explotación En El Año O Periodo Para El Cual Se Solicite La Deducción, Debiendo Restarse De Tales Ventas Una Cantidad Equivalente A Cualquier Arrendamiento O Regalía Pagados O Causados Respecto De Tal Propiedad

Decreto 332 de 1953 · Por el cual se reglamenta la ley 18 de 1952 y el Decreto extraordinario 2270 del mismo año y se sustituyen los Decretos reglamentarios 2169 de 1950 y 972 de 1951

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01

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°. También podrá concederse la deducción por agotamiento a base de un porcentaje fijo sobre el valor de la producción que no excederá del 10% del ingreso bruto por ventas en el año o periodo gravable, del producto extraído del depósito natural que esté en explotación en el año o periodo para el cual se solicite la deducción, debiendo restarse de tales ventas una cantidad equivalente a cualquier arrendamiento o regalía pagados o causados respecto de tal propiedad.

Parágrafo

La deducción por agotamiento mediante el sistema de porcentaje fijo permitido en este artículo se concederá en alícuotas anuales durante el término de la explotación, en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones determinadas de acuerdo con el artículo 3º de este Decreto. El tratamiento contable de la deducción por el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación será la base para la fijación de los castigos que deban hacerse al patrimonio.

02

Constitutional history

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