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Article 5

Ley 41 de 1969 · Por la cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión de economista

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Créase el Consejo Nacional Profesional de Economía el cual quedará integrado en la siguiente forma:

a)

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

b)

El Presidente de la Sociedad Colombiana de Economistas o su representante;

c)

Un representante de las Facultades de Economía que funcionan legalmente en el país, elegido por los decanos respectivos;

d)

Dos (2) economistas designados libremente por el Señor Presidente de la República.

Los Miembros del Consejo Nacional Profesional de Economistas tendrán cada uno su respectivo suplente personal, los cuales deberán representar el mismo sector que representa su principal.

En ninguno de los miembros del Consejo podrá recaer la representación de más de uno de los sectores que participan en este Consejo.

Los integrantes del Consejo Nacional que se crea en el presente artículo deberán ser economistas titulados a excepción del señor Ministro de Educación o su delegado.

Los miembros a que se refieren los literales c) y d) tendrán un período de (2) años.

P arágrafo. El Consejo así formado tendrá un Secretario permanente designado por el mismo Consejo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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