JurídicoESEN

Article 47

Inciso 2°

Decreto 635 de 1886 · Sobre libertad de imprenta, y juicios que se siguen por los abusos de la misma

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Art. 47. El Juez dictará sentencia dentro de tres días después del en que termine la audiencia, teniendo en consideración las siguientes prescripciones: 1°. Si el acusado probare la verdad del hecho mencionado en el impreso, y á que se refiere la acusación, el Juez declarará que ésta es infundada. Si por el delito cuya existencia ha comprobado el acusado se puede proceder de oficio contra el acusador, el Juez cumplirá los deberes que le imponen las leyes; pero si no pudiere procederse de oficio, el Juez impondrá al acusador cien pesos de multa. 2°. Si el acusado no probare la verdad del hecho que en el impreso denunciado imputa al acusador, por lo menos no presentare dos testigos idóneos en apoyo de su afirmación, será declarado calumniante y penado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° inciso 2°. El Juez graduará la pena, teniendo en cuenta la gravedad de la calumnia y lo dispuesto en el Artículo 39. 3°. Cuando el acusado presentare los dos testigos idóneos de que se ha hablado, el Juez en la sentencia hará mención de la naturaleza y mérito probatorio de las contrapruebas en que funda su resolución. Son testigos idóneos los que se hallen en ejercicio de la ciudadanía y sean hábiles conforme á los Artículos 1,585 y 1,586 del Código Judicial.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 635 de 1886