° La entrada de extranjeros al territorio nacional y su salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales y terrestres debidamente señalados por el Gobierno Nacional, mediando en todos los casos, la correspondiente intervención de las autoridades de inmigración, las cuales deberán llevar un registro de acuerdo con las reglamentaciones que al respecto se dicten.
Article 5
La Entrada De Extranjeros Al Territorio Nacional Y Su Salida Deberá Hacerse Exclusivamente Por Los Puertos Aéreos, Marítimos, Fluviales Y Terrestres Debidamente Señalados Por El Gobierno Nacional, Mediando En Todos Los Casos, La Correspondiente Intervención De Las Autoridades De Inmigración, Las Cuales Deberán Llevar Un Registro De Acuerdo Con Las Reglamentaciones Que Al Respecto Se Dicten
Decreto 2955 de 1980 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros
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Constitutional history
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