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Article 15

Cuando Se Presente Una Vacante, Quien Tiene La Facultad De Nombrar, Según Este Decreto, Puede Llenarla Con El Empleado Del Nivel Inmediatamente Inferior, Si Cumple Las Siguientes Condiciones: Que Acredite Un Año Mínimo De Servicio En Su Nivel; Que Demuestre Competencia Para En Nuevo Cargo Mediante Presentación De Diploma, Titulo, Certificado Y Exámenes Para Los Especialistas Del Segundo Grupo

Decreto 351 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 68 de 1963 (diciembre 23), sobre personal civil del Ministerio de Guerra, y se dictan otras disposiciones

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Cuando se presente una vacante, quien tiene la facultad de nombrar, según Este Decreto, puede llenarla con el empleado del nivel inmediatamente inferior, si cumple las siguientes condiciones: Que acredite un año mínimo de servicio en su nivel; Que demuestre competencia para en nuevo cargo mediante presentación de diploma, titulo, certificado y exámenes para los Especialistas del segundo grupo. Adjuntos o Auxiliares; Que acredite buena conducta durante el tiempo anterior de servicios; Que tenga la aptitud psicofísica reglamentaria.

Parágrafo 1

Cuando se trate de ascender de la categoría de Auxiliares a la de Adjuntos, de la de estos a Especialistas del segundo grupo y de la de estos especialistas del primer grupo, los candidatos deben cumplir los siguientes requisitos: 1º. Haber llegado al nivel máximo dentro de su propia categoría; 2º. Que la agrupación superior exista la misma actividad profesional u oficio; 3º. Que meditante exámenes demuestre su capacidad para el desempeño de las nuevas funciones, salvo para ascender a Especialistas del primer grupo. Los Auxiliares que cumplan las condiciones exigidas ingresan a la categoría de Adjuntos Terceros, y los Adjuntos Jefes a la categoría de Especialistas séptimos en el nivel "B".

Parágrafo 2

Ningún ascenso se produce con prescindencia del orden jerárquico establecido en este Decreto, y sin el lleno de los requisitos del artículo 12.

02

Constitutional history

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