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Article 279

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Para acreditar la suficiencia de un título registrado, en todos los casos en que la ley habla de títulos de esta naturaleza, se exhibirá el título mismo, que será aquel que la ley requiere, según el caso, y que deberá llevar la correspondiente nota de registro. Este título irá acompañado de un certificado del respectivo Registrados de instrumentos públicos, en que conste:

1ºQue el registro del título - título y registro que se designen por su número y fecha no se ha cancelado por ninguno de los medios que menciona el artículo 789 del Código Civil; y

2º Que los registros anteriores al actual, relativos a un período de diez años, se han cancelado conforme al mismo artículo hasta llegar al registro actual. Si en dicho período no hubiere habido inscripción alguna, debe acreditarse que el registro que sido cancelado por el actual es anterior a éste con diez años, por lo menos. Si esto no se acreditare por no haber registro cancelado en un período de veinte años, basta que la fecha de la escritura que se ha presentado sea de veinte años, con relación al momento en que se exhiba.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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