° Los laboratorios clínicos a quienes se refiere el inciso c) del artículo 2º deberán presentar sus documentos ante el Ministerio de Higiene, aunque en la actualidad no dirijan laboratorios, pues pasado el término concedido en este Decreto para la inscripción de los laboratoristas, no les será permitido ejercer la profesión en calidad de Jefes o Directores de laboratorio.
Article 3
Los Laboratorios Clínicos A Quienes Se Refiere El Inciso C) Del Artículo 2º Deberán Presentar Sus Documentos Ante El Ministerio De Higiene, Aunque En La Actualidad No Dirijan Laboratorios, Pues Pasado El Término Concedido En Este Decreto Para La Inscripción De Los Laboratoristas, No Les Será Permitido Ejercer La Profesión En Calidad De Jefes O Directores De Laboratorio
Decreto 3772 de 1949 · Por el cual se reglamenta la Ley 121 de 1948
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