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Article 5

Quedan Exentos Del Pago De Los Servicios De Faro Y De Boyas Los Buques Que Vengan A Los Puertos De La República Por Razones De Cortesía Internacional; Los De Guerra De Las Naciones Amigas; Los Que Conduzcan Turistas Exclusivamente, Y Los Buques Nacionales Que Hacen El Comercio De Cabotaje Y Costanero

Decreto 810 de 1922 · por el cual se fijan los derechos por el servicio de faros y de boyas en los puertos marítimos de la República.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Articulo 5° Quedan exentos del pago de los servicios de faro y de boyas los buques que vengan a los puertos de la República por razones de cortesía internacional; los de guerra de las naciones amigas; los que conduzcan turistas exclusivamente, y los buques nacionales que hacen el comercio de cabotaje y costanero.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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