Articulo 5° Quedan exentos del pago de los servicios de faro y de boyas los buques que vengan a los puertos de la República por razones de cortesía internacional; los de guerra de las naciones amigas; los que conduzcan turistas exclusivamente, y los buques nacionales que hacen el comercio de cabotaje y costanero.
Article 5
Quedan Exentos Del Pago De Los Servicios De Faro Y De Boyas Los Buques Que Vengan A Los Puertos De La República Por Razones De Cortesía Internacional; Los De Guerra De Las Naciones Amigas; Los Que Conduzcan Turistas Exclusivamente, Y Los Buques Nacionales Que Hacen El Comercio De Cabotaje Y Costanero
Decreto 810 de 1922 · por el cual se fijan los derechos por el servicio de faros y de boyas en los puertos marítimos de la República.
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