Si no se hubiere practicado la liquidación del impuesto, los abonos forzosos o voluntarios se imputarán como se dispone en los artículos 26, 35, 47, 72 y 74 de este Decreto. Si la liquidación estuviere practicada se harán las anotaciones de los pagos parciales a medida que se verifiquen, en el cuadruplicado que de ella conservará el Síndico Recaudador, de acuerdo con el artículo 37 de este Decreto, y cuando tales pagos completen el valor del impuesto y sus recargos, se anotará la cancelación de la deuda. Los Síndicos Recaudadores llevarán un libro de registro de pagos, por orden alfabético de mortuorias y en él anotarán los abonos que se hagan. Si al tiempo del pago estuviere cursando juicio ejecutivo, los abonos voluntarios o forzosos se imputarán también al principal del impuesto y sus recargos, pues las imputaciones a costas y otras sumas insolutas no deben hacerse sino en la liquidación de éstas, cuando se solicite por el ejecutado o se ordene en virtud de los trámites ejecutivos.
Decreto 1020 de 1936 →In force
Article 71
Si No Se Hubiere Practicado La Liquidación Del Impuesto, Los Abonos Forzosos O Voluntarios Se Imputarán Como Se Dispone En Los Artículos 26, 35, 47, 72 Y 74 De Este Decreto
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
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01
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02
Constitutional history
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