Los rendimientos que produzcan las inversiones en TAN constituidas por las entidades y organismos públicos con recursos de la Nación, pertenecen a ésta y, en consecuencia, deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el
de la Ley 38 de 1989 y el artículo 20 del Decreto 3046 de 1989 exceptúanse de esta obligación a las entidades de previsión y seguridad social.