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Article 95

Ineficacia De La Interrupción De La Prescripción Y Operancia De La Caducidad

Ley 1564 de 2012 · LEY 1564 DE 2012, 12/07/2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

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01

Text of the article

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No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:

1.

Cuando el demandante desista de la demanda.

2.

Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

3.

Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.

4.

Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.

5.

Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.

En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.

6.

Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.

7.

Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.

02

Constitutional history

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