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Article 40

Decreto 1346 de 1994 · por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez

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01

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Honorarios de los miembros. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 "los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez" serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social, o la sociedad administradora o la componía de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario inválido. Por cada dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud. Por cada dictamen emitido en segunda instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la admisión del recurso. El monto de los honorarios deberán ser pagados en la Secretaría de la Junta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso. En caso contrario, se suspenderá su trámite.

Parágrafo

El monto de los honorarios estará a cargo del pensionado por invalidez o del afiliado de que tratan el último inciso del literal a) y el literal b) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando éste solicite a la Junta la revisión de su estado de invalidez. En este caso, deberá adjuntar con la solicitud, el recibo de pago expedido por la secretaría de la Junta.

02

Constitutional history

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