JurídicoESEN

Article 70

Los Bancos De Sangre, Cualquiera Que Sea Su Categoría Y Su Carácter, Deberán Enviar La Siguiente Información Estadística A La Dirección Seccional O Distrital De Salud Y Al Banco De Referencia Correspondiente Del Área De Su Jurisdicción, Dentro De Los Diez (10) Primeros Días De Cada Mes, De Conformidad Con El Manual De Normas Técnicas Y Procedimientos Que Expida El Ministerio De Salud: A) Número De Unidades De Sangre Recolectadas; B) Número De Unidades De Sangre Analizadas Para Enfermedades Transmisibles, Especificando Las Reactivas Y Confirmadas; C) Cantidad De Componentes Sanguíneos Procesados; D) Cantidad De Sangre Y Componentes Transfundidos; E) Tipo Y Número De Reacciones Adversas A La Transfusión; F) Cantidad De Sangre Y Componentes Sanguíneos Distribuidos A Otras Instituciones; G)

Decreto 1571 de 1993 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

ARTICULO 70. Los bancos de sangre, cualquiera que sea su categoría y su carácter, deberán enviar la siguiente información estadística a la Dirección Seccional o Distrital de Salud y al Banco de referencia correspondiente del área de su jurisdicción, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, de conformidad con el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos que expida el Ministerio de Salud

a)

Número de unidades de sangre recolectadas;

b)

Número de unidades de sangre analizadas para enfermedades transmisibles, especificando las reactivas y confirmadas;

c)

Cantidad de componentes sanguíneos procesados;

d)

Cantidad de sangre y componentes transfundidos;

e)

Tipo y número de reacciones adversas a la transfusión;

f)

Cantidad de sangre y componentes sanguíneos distribuidos a otras instituciones; g). Cantidad de sangre y componentes sanguíneos incinerados, indicando la causa. h) Otros que exija el Ministerio de Salud.

Parágrafo

Los servicios de transfusión deberán presentar la información correspondiente a los literales d) y e) del presente artículo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 1571 de 1993