Las personas o entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos anteriores deberán consignar el valor retenido en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales o en los bancos autorizados, dentro de las primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquél en que se haya hecho el correspondiente pago o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos especiales que al efecto elaborará el Gobierno Nacional. De conformidad con el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, la mora en la consignación del impuesto retenido por parte de los retenedores ocasiona una sanción del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, la cual se liquidará diariamente.
Article 15
Las Personas O Entidades Obligadas A Hacer La Retención De Que Tratan Los Artículos Anteriores Deberán Consignar El Valor Retenido En La Respectiva Administración O Recaudación De Impuestos Nacionales O En Los Bancos Autorizados, Dentro De Las Primeros Quince (15) Días Calendario Del Mes Siguiente A Aquél En Que Se Haya Hecho El Correspondiente Pago O Abono En Cuenta
Decreto 1660 de 1983 · Por el cual se reglamenta la retención en la fuente por concepto de salarios y dividendos
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