A más tardar quince días después de hecha la notificación en la forma indicada en el artículo anterior, los demandados deberán presentarse al Juzgado con el objeto de que nombren el perito o peritos que les corresponda, para el efecto de que éstos hagan el avalúo de los bienes que son materia de la expropiación. En el caso de que alguno o algunos no comparezcan, el Juez les nombrará un defensor de oficio, quien habrá de representar al ausente y nombrar el respectivo perito. Por su parte, al Agente del Ministerio Público le corresponde nombrar otro perito, y al Juez, un tercero. Los peritos que deben nombrarse serán personas de reconocida responsabilidad y propietarios de bienes rurales, situados en el Circuito o Distritos de la situación de los bienes y que no tengan propiedades afectadas por la zona que se trata de expropiar.
Ley 35 de 1915 →In force
Article 18
Ley 35 de 1915 · Por la cual se reforman las Leyes 55 y 119 de 1890, y se derogan algunos artículos de la Ley 104 de 1892
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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