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Article 220

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

El Capitán o consignatario de un buque que esté listo para salir del puerto, pedirá permiso a la primera autoridad política, acompañando un certificado del Administrador de la Aduana, y en su defecto, del Administrador de Hacienda Nacional, por el que conste que el buque puede zarpar por estar a paz y salvo con las rentas nacionales y no haber quebrantado ley o reglamento alguno.

Siempre que se suscite algún asunto judicial o de policía, en cuya virtud deba prohibirse la salida del puerto a cualquier buque, el Juez o funcionario respectivo dará inmediato aviso a la primera autoridad política. Esta autoridad se abstendrá de otorgar el permiso de que trata el presente artículo, mientras no se le haya expedido un certificado de dicho Juez o funcionario en que conste la terminación del asunto, o que por el curso del mismo, o por haberse otorgado fianza de acuerdo con las leyes, puede ya concederse el permiso.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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