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Article 2

Constituyen Recursos De Los Fondos De Fomento De Servicios Docentes De Los Institutos Docentes A Que Se Refiere El Artículo 1o

Decreto 398 de 1990 · por el cual se reglamenta el artículo 11 del Decreto extraordinario 102 de 1976 sobre la administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados.

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° Constituyen recursos de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los Institutos Docentes a que se refiere el artículo 1o., los siguientes

a)

El valor de las matrículas, pensiones y demás recursos económicos que perciban por concepto de ventas y prestación de servicios docentes y administrativos;

b)

Los dineros provenientes de cursos de extensión a la comunidad, asesoría y estudios técnicos impartidos, así como los que recauden por la venta de productos agrícolas, pecuarios e industriales que provengan de los proyectos de estudio y experimentación;

c)

Los dineros recaudados por concepto de sistematización de calificaciones, microfilmación, pensiones alimenticias, alojamiento y servicio de transporte para los alumnos y demás personal vinculado al establecimiento educativo en los cuales se presten estos servicios;

d)

Los dineros provenientes de la venta de productos manufacturados o elaborados por el personal docente o discente con utilización de las instalaciones o bienes del Instituto Docente;

e)

Los dineros que por concepto de becas y/o auxilios otorgue el Gobierno Nacional, seccional y/o municipal, así como los aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas y privadas o de los particulares para inversión y funcionamiento del Instituto Docente;

f)

Los recursos obtenidos por convenios, aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas y privadas, de los particulares y de la asociación de Padres de Familia, con destinación específica, cuya inversión se someterá a los procedimientos señalados en el presente Decreto;

g)

Los dineros provenientes de admisiones, validaciones, habilitaciones, carnés, derechos de grado, certificados y constancias;

h)

Los dineros que se perciban por concepto de arrendamiento de bienes y servicios de talleres, laboratorios, cafetería, tiendas escolares, aulas comunes y especializadas, prestación de servicios a terceros como sistematización, fotocopias, mecanografía, videos y reproducción de trabajos especiales, utilizando los bienes del Instituto Docente;

i)

Las utilidades de la explotación de bienes dados o recibidos en usufructo o sociedad, o puestos al servicio de la entidad mediante contrato de comodato;

j)

Los dineros que reciban los Institutos Docentes por concepto de indemnizaciones de cualquier índole;

k)

Los dineros recibidos como premio por participación en concursos, cuando sean otorgados al Instituto Docente;

l)

Los dineros provenientes de rendimientos financieros por inversiones hechas con recursos del Fondo de fomento de Servicios Docentes;

m)

Otros que autorice el Gobierno Nacional con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Parágrafo 1

Los aportes para la adquisición de material didáctico que cancelen los alumnos, se percibirán a través de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes; el valor de este aporte será fijado por el Comité del Fondo de cada Instituto y su cuantía no podrá ser superior al doble del valor de la mayor tarifa de matrícula que autoriza el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2

Los ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización de calificaciones y microfilmación tendrán destinación específica para los conceptos que fueron recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de reservas de ley.

Parágrafo 3

Los ingresos obtenidos por aportes, auxilios, donaciones o convenios que tengan una destinación específica, deberán invertirse únicamente en los programas para los cuales fueron destinados.

02

Constitutional history

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