articulo XXIV. Si una de las dos partes contratantos estuviere en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patente de navegacion o pasaportes, en que se espresen: el nombre i naturaleza del dueño del buque, el nombre i capacidad de éste i el nombre i residencia del capitan, a fin de que se compruebe que el buque pertenece real i verdaderamente a ciudadanos de la otra parte. Estando cargados los espresados buques, llevarán, además de la patente de navegacion o pasaporte, manifiestos o certificados que contengan los pormenores del cargamento i el lugar donde fué embarcado, para que pueda saberse si hai a bordo efectos de contrabando. Estos certificados serán espedidos en la forma acostumbrada por las oficinas de aduana o las autoridades del puerto de donde saliere el buque, sin cuyo requisito el represado buque puede ser detenido para ser adjudicado él o su cargamento por los tribunales competentes, a menos que no pruebe que la falta proviene de accidente o se subsane aquélla con testimonios del todo equivalentes, en la opinion de los susodichos tribunales.
Decreto 18730613 de 1873 →In force
Article 24
Decreto 18730613 de 1873 · por le cual se promulga como lei colombiana el "Tratado" (de 10 de febrero de 1870) " de Admistad, Comercio i Navegación entre los Estados Unidos de Colombia i el Perú."
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.