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Article 202

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

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Text of the article

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Art. 202. Los Magistrados y los Jueces que sustancian una causa mandarán dar las copias que se pida de todo ó parte de los autos. Si la copia se pidiere por una de las partes, no se mandará dar sin audiencia de la otra, la cual tiene derecho de pedir que se agreguen á la copia pedida las piezas de los autos que designe. Si la copia se pidiere por un tercero, se oirá previamente á las partes para el efecto indicado en el caso anterior. El término del traslado a cada parte de una solicitud de copia, será de cuarenta y ocho horas.

La agregación á la copia pedida de las piezas designadas por las partes se verificará á costa de éstas, y se prescindirá de tal agregación si no se suministra oportunamente lo necesario para los gastos. El Juez tiene en todo caso facultad de negar la agregación de las piezas que las partes designen, si en concepto de aquél fueren estas inconducentes.

02

Constitutional history

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