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Article 10

La Remuneración Electoral De Que Trata El Decreto 1434 De 1982 Será Del Ciento Cincuenta Por Ciento (150%) De La Asignación Básica Mensual, Que Devenguen Los Empleados De Planta De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, En Todo El País, Con Excepción Del Registrador Nacional Del Estado Civil, En Cumplimiento Del Parágrafo Del Artículo 4o

Decreto 47 de 1993 · por el cual se establecen las escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

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ARTICULO 10. La remuneración electoral de que trata el decreto 1434 de 1982 será del CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la asignación básica mensual, que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil, en cumplimiento del

Parágrafo

del artículo 4o. de la Ley 4a. de 1992. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las últimas elecciones nacionales del respectivo año.

Parágrafo

Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral

a)

Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro. Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.

b)

Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.

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Constitutional history

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