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Article 2

Ley 64 de 1927 · Por la cual se dictan algunas disposiciones relativas al impuesto sobre la renta

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Text of the article

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Al computar la renta líquida se harán las siguientes deducciones:

1.

Todas las expresas ordinarias pagada o causadas durante el año gravable en manejo de cualquier comercio o negocio cuya renta sea gravable de acuerdo con Ley, con inclusión de una cantidad razonable por salarios u otra compensación de servicios realmente prestados y con inclusión también de arrendamientos y otros pagos que deban hacerse como condición para continuar en el uso o posesión, para el comercio o negocio de propiedades sobre las cuales el contribuyente no tiene o no esta en vía de tener un título en todo o en parte.

2.

Todos los intereses pagados o devengados durante el año gravable por deuda deudas a cargo del contribuyente. Esta deducción por intereses solo tendrá lugar cuando el contribuyente o fideicomisario presente, junto con su informe, una relación que demuestre el nombre y dirección del que reciba tal pago y el monto de él.

3.

Los impuestos, distintos del de sucesiones, pagados durante el año gravable, establecidos por la Republica de Colombia, por los Departamentos, Municipios y otras entidades políticas del país, sin incluir los que se establezcan para mejoras publicas locales que tiendan a aumentar el valor de la propiedad gravada, e incluyendo los que se impongan por gobiernos extranjeros.

4.

Pérdidas sufridas durante el año gravable y no compensadas por seguros o de otra manera, si se ha incurrido en ellas por razón de comercio o negocios cuya renta es gravable de acuerdo con esta Ley.

5.

Pérdidas sufridas el año gravable sobre propiedades con conexionadas con el comercio o los negocios, y que provengan de incendios, tempestades, naufragios u otros casos fortuitos, o de robo, y que no se compensen por seguro o de otra manera; pero en caso de un contribuyente que no resida en Colombia, la deducción se hará solamente por perdidas en propiedades dentro de Colombia.

6.

Deudas que manifiesten no tengan valor y que se hayan cargado durante el año gravable, a juicio de la Junta Municipal del Impuesto, una cantidad razonable como reserva para malas deudas; y cuando se haya cerciorado de que una deuda es cobrable solo en parte, la Junta Municipal del Impuesto puede permitir que tal deuda se encargue por una parte.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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