º. Para los fines del Servicio Odontológico Obligatorio a que se refieren los literales a) y b) del artículo cuarto de la Ley, el Ministerio de Salud Pública mediante resoluciones que dicte anualmente y de acuerdo con las informaciones que le suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y las que reciba de las Secretarias o Direcciones Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Distritales de Salud Pública sobre recursos odontológicos, determinará los Centros y Puestos de Salud las Unidades Móviles en donde tal servicio deba ser prestado. Copias de estas Resoluciones serán enviadas oportunamente a las Secretarías o Direcciones Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Distritales de Salud Pública.
En caso de que el número de plazas seleccionadas para el Servicio Odontológico Obligatorio fuere insuficiente, el Ministerio de Salud, de acuerdo con sus con sus Seccionales podrá aumentarlo, siguiendo el procedimiento indicado en este artículo.