De la adquisición por entidades distintas de la Nación. Cuando la Nación Colombiana no pudiere adquirir en países extranjeros el derecho de dominio o propiedad, otras entidades públicas colombiana podrán adquirir inmuebles para los fines señalados en el artículo anterior. En estos casos, entre la Nación y la entidad que vaya a contratar en el exterior se suscribirá el convenio ha que hubiere lugar y el contrato de adquisición, que estará exento de licitación, se celebrará conforme a las leyes del respectivo país y para su validez requerirá registro presupuestal y aprobación del Consejo de Ministros.
Decreto 150 de 1976 →In force
Article 129
Decreto 150 de 1976 · Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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