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Article 23

Decreto 1254 de 1949 · Por el cual se toman medidas sanitarias en defensa de la industria pecuaria

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Artículo veintitrés. Las autoridades de aduana no permitirán el embarque y exportación de animales y de productos y preparados de procedencia animal, si no van amparados por la respectiva licencia de exportación, expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias, y por el certificado de sanidad correspondiente, expedido por el Veterinario Inspector de Sanidad Portuaria; éste lo otorgará después de haber inspeccionado el buque o vehículo de transporte y constatado que llena los requisitos de higiene que el Ministerio de Agricultura y Ganadería señale al reglamentar el presente Decreto.

Parágrafo 1

El certificado de que trata este artículo, deberá ser presentado a la autoridad de aduana, con veinticuatro horas de anticipación a la señalada para efectuar el embarque.

Parágrafo 2

Los Médicos Veterinarios de Sanidad Portuaria quedan en la obligación de efectuar la inspección a que se refiere este artículo, inmediatamente después de la llegada al puerto del buque o vehículo cargados.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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