º. El artículo 97 del Decreto 818 de 1936, quedará así: El patrimonio gravable de las compañías extranjeras de seguros que tiene agencias o sucursales en Colombia se determinará así: El total de las primas recaudadas en el año, previa deducción de las cedidas por reaseguros en el país y de las devueltas a los asegurados en virtud de sus contratos, se capitalizará a la tasa del doce por ciento (12 por 100), lo que equivale a multiplicarlo por el factor 8,333. De la suma así obtenida se deducirán las responsabilidades para con los asegurados en Colombia, tal como se definen en el artículo 96, y la diferencia obtenida se promediará con el resultado de capitalizar al doce por ciento (12 por 100) la ganancia neta de la compañía.
Article 3
El Artículo 97 Del Decreto 818 De 1936, Quedará Así: El Patrimonio Gravable De Las Compañías Extranjeras De Seguros Que Tiene Agencias O Sucursales En Colombia Se Determinará Así: El Total De Las Primas Recaudadas En El Año, Previa Deducción De Las Cedidas Por Reaseguros En El País Y De Las Devueltas A Los Asegurados En Virtud De Sus Contratos, Se Capitalizará A La Tasa Del Doce Por Ciento (12 Por 100), Lo Que Equivale A Multiplicarlo Por El Factor 8,333
Decreto 1397 de 1936 · Por el cual se adiciona y reforma el Decreto 818 de 1936
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.