Artículo tercero. Las sémolas y semolinas importadas, conforme a este Decreto, no podrán darse al expendio y sólo podrán ser empleadas, por los importadores en la elaboración de sus propias pastas alimenticias. Los Ministros de Hacienda, de Agricultura y de Fomento, por medio de funcionarios autorizados controlarán lo dispuesto en este artículo, y si se comprobaren infracciones, se suspenderá la aprobación de las licenicias para la empresa respectiva, se hará efectiva en su contra la caución o garantía otorgada y se decomisará la mercancía, todo de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y con las disposiciones vigentes sobre introducción de mercancías de contrabando:
Decreto 2438 de 1952 →In force
Article 3
Decreto 2438 de 1952 · Que reglamenta unas licencias de importación
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.