Autorízase a los Administradores de Aduana para rembolsar multas y derechos, y para corregir errores en la liquidación de manifiestos, únicamente en los siguientes casos: (a) Cuando al hacerse la liquidación o reliquidación definitiva de un manifiesto, se viere que el importador depositó o pagó más de la suma exacta de los derechos correspondientes a la mercancía. (b) Cuando en la forma prevista por la ley se viere que la Aduana ha cobrado por concepto de derechos o demás gravámenes, una suma mayor que la que debiera en justicia haberse pagado... (c) Cuando algún Tribunal Distrital de Aduana, o el Tribunal Supremo de Aduanas, o el Consejo de Estado, revocare o modificare una multa impuesta por el Administrador, o en la revisión de cualquier decisión de algún Administrador de asignare a la mercancía derechos inferiores a los que efectivamente fueron tasados y cobrados. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 20/06/1976
Ley 79 de 1931 →Repealed
Article 334
Derogado
Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Repealed
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.