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Article 3

Acto_legislativo 2 de 2002 · ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2002, 07/08/2002, Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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El artículo 314 de la Constitución Política quedará así:

En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

02

Constitutional history

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