En el término señalado en el inciso 2º del artículo anterior, pueden presentar demanda acreedores que hayan sido omitidos por el deudor al hacer su cesión de bienes.
Después del término dicho y mientras no se hayan consumido los bienes en el pago de los acreedores, puede cualquier acreedor presentar su demanda para que se le pague preferentemente o a prorrata, pero sometido a las reglas del juicio de prelación o prorrateo en juicio ejecutivo.