Art. 1. ° Las oficinas telegráficas llevarán para su cuenta i despacho los siguientes Rejistros, arreglados a los modelos adjuntos, en armonía con las disposiciones del reglamento económico dictado por el Inspector jeneral: 1.° Rejistro copiador de telegramas recibidos. 2.º Id. de telegramas trasmitidos: 3.º ld. de telegramas recibidos. 4.º Id. de totalizacion de telegramas recibidos i trasmitidos, por oficinas i valores. 5.º Rejistro diario del estado de las líneas. 6.º Id. de inventario de las máquinas i aparatos, muebles, materiales i útiles para el telégrafo. 1.° Estos Rejistros se abrirán, en cada oficina, el día que se reciba en ella el presente decreto, i en su portada se estenderá una dilijencia, suscrita por la autoridad política del lugar i el Telegrafista, asi: "Rejistro (aquí el que fuere) de la Oficina telegráfica de …, abierto en esta fecha para el servicio del año económico de… Contiene (aquí el número de hojas), fecha i firmas." 2.° Las operaciones se asentarán en estos Rejistros diariamente, como se previene por el artículo 45 del decreto orgánico de 12 de agosto último. 3.° Los errores que se cometan se salvarán por medio de notas puestas ántes de las firmas. Toda borradura, rasadura i entrerenglonadura que aparezca en los Rejistros se tendrá como falsificacion cometida por el empleado a cuyo cargo están.
Decreto 481 de 1874 →In force
Article 1
Del Decreto Orgánico De 12 De Agosto Último
Decreto 481 de 1874 · Sobre contabilidad en el servicio del ramo telegráfico
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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