°. El gravamen de $1.00 sobre el consumo de licores destilados de producción nacional por cada botella de 720 gramos, o proporcionalmente por fracciones, que se dé al consumo dentro del territorio de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto extraordinario número 2956 de 1955, será recaudado en primer término por las Oficinas de Rentas Departamentales, Intendenciales y Comisariales, que expendan al público o distribuyan a los mayoristas los licores materia del impuesto, pero no podrá tomarse como ingreso en el presupuesto de rentas y gastos de la respectiva entidad de derecho público, a efectos de que al finalizar cada mes, éstos fondos recaudados a título de depósito a favor de la Corporación Nacional de Servicios Públicos, sean entregados por los funcionarios respectivos a la citada Corporación.
Decreto 880 de 1957 →In force
Article 1
El Gravamen De $1
Decreto 880 de 1957 · Por el cual se modifica el Decreto 0881 de 1956, reglamentario de los artículos 8º y 9º del Decreto número 2956 de 1955
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.