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Article 40

Ley 63 de 1936 · Por la cual se organizan los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, y se aclara el artículo 8° de la Ley 78 de 1935

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Repealed

Si los dos peritos principales no están de acuerdo en el avalúo, el Juez nombra el tercero en discordia para que éste dictamine sobre el avalúo materia de la diferencia.

El dictamen uniforme de dos peritos, explicado y debidamente fundamentado, hace plena prueba sobre el valor de los bienes, sin perjuicio del derecho de las partes a formular objeciones dentro del término legal. Si hay desacuerdo entre los tres, se toma el medio aritmético, a menos que la diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento (50 por 100) de la cantidad menor, pues en este evento el Juez debe ordenar de oficio o a petición de parte que se rehaga el avalúo.

Concluidos los inventarios y avalúos, se ordena dar traslado de ellos por tres días, al Recaudador y a los interesados, para que dentro de los tres siguientes puedan formular sus objeciones.

Las objeciones a los inventarios o a los avalúos, se sustancian y deciden por los trámites de las articulaciones en Juicio ordinario.

Cuando hayan prosperado las objeciones debe rehacerse el avalúo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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