El artículo 79 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así: Artículo 79. Enajenación directa de la mercancía. Las cosas fungibles o que puedan dañarse o sufrir deprecio, merma o deterioro, o para cuyo almacenamiento se presenten serias dificultades, serán enajenadas directamente y lo mas pronto posible por el Fondo Rotatorio de Aduanas, quien mantendrá en deposito su producto, y dará cuenta del hecho al juez. Las mercancías declaradas de contrabando podrán ser vendidas a entidades oficiales, empresas de economía mixta o establecimientos de beneficencia, con autorización de la Dirección General de Aduanas. Los artículos de consumo popular, especialmente los víveres aprehendidos como de contrabando, serán entregados al Instituto de Mercadeo Agrícola, para su venta al público, previo contrato celebrado con el fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas.
Decreto 520 de 1971 →In force
Article 25
El Artículo 79 Del Decreto - Ley 955 De 1970 Queda Así: Artículo 79
Decreto 520 de 1971 · Por el cual se adiciona el Decreto-ley 955 de 1970 y se modifican algunas de sus disposicones
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01
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02
Constitutional history
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