De La Ley 6 A De 1945, Y Con Destino A Los Fines De Que Trata El Artículo Segundo Del Presente Decreto Se Consultará Todo El Tiempo Durante El Cual Se Haya Causado El Derecho Al Auxilio De Cesantía Del Respectivo Empleado U Obrero, De Conformidad Con Las Prescripciones Y Reglas De Las Leyes 16 De 1934 Y 6 A De 1945, En Los Casos En Que La Liquidación Ascienda A Una Cantidad Superior A La Suma Requerida Por El Trabajador, El Pago Se Limitará A Esta Última Suma, Y El Saldo Que Resultare A Favor Del Trabajador Se Reservará Por El Patrono Para Acumularlo A Las Liquidaciones Parciales O A La Definitiva Del Mismo Auxilio A Que Posteriormente Tenga Aquél Derecho
Decreto 530 de 1947 · por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 65 1946, en armonía con el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los trabajadores particulares.
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Artículo cuarto. Para la liquidación parcial del auxilio de cesantía a los trabajadores particulares, autorizada por el
Parágrafo 3
del artículo 13 de la Ley 6 a de 1945, y con destino a los fines de que trata el artículo segundo del presente Decreto se consultará todo el tiempo durante el cual se haya causado el derecho al auxilio de cesantía del respectivo empleado u obrero, de conformidad con las prescripciones y reglas de las Leyes 16 de 1934 y 6 a de 1945, En los casos en que la liquidación ascienda a una cantidad superior a la suma requerida por el trabajador, el pago se limitará a esta última suma, y el saldo que resultare a favor del trabajador se reservará por el patrono para acumularlo a las liquidaciones parciales o a la definitiva del mismo auxilio a que posteriormente tenga aquél derecho.
Parágrafo
En toda liquidación del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva, para hacer el cómputo correspondiente, se tendrá en cuenta tanto el salario fijo como las sumas que perciba a cualquier otro título el trabajador, y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se deban a la mera liberalidad del patrono.
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Constitutional history
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